¿Qué son los intereses usurarios? Parte 1.

Intereses usurarios

¿Qué es la usura?

 

Usura es la explotación del hombre por el hombre. Y sí, está prohibida (artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Otra definición podría consistir en: obtención de un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro.

Es muy común que, en los contratos celebrados con instituciones financieras en México, la tasa de interés ordinaria y/o moratoria sea notoriamente excesiva. No obstante, el abuso (usura) no solo se presenta en las tasas de interés: también suele intentarse en los denominados ‘accesorios’ o ‘gastos diarios’ y demás conceptos que integrarán el Costo Anual Total. Por esa razón, debe verificarse que este concepto (CAT), se adecue también a las limitaciones legales vigentes.

Los intereses ordinarios y moratorios pueden válida y legalmente coexistir y devengarse simultáneamente. Su naturaleza jurídica es distinta: el primero es una ganancia, los segundos son una sanción. Sin embargo, ni individual ni conjuntamente pueden resultar usurarios o abusivos.

No es posible establecer límites con precisión. Lo excesivo o abusivo que resulte un interés, gasto o accesorio, dependerá del caso en particular. Sin embargo, podemos estar seguros de que un Costo Anual Total que duplique el adeudo original, es usurario (y muy común en productos financieros).

 

¿Cómo se logra una reducción en el concepto de intereses, o cualquiera otro equivalente a usura, cuando se considera abusivo?

 

Desafortunadamente, no es algo que pueda fijar el deudor, y es muy probable que la institución financiera que ha otorgado el préstamo o crédito no acceda si el usuario lo solicita. Tendrá que ser algo que se resuelva cuando el incumplimiento del deudor ha causado que se le requiera judicialmente el pago y se le demande.

Supongamos que se demanda el cumplimiento (pago) de un título de crédito (pagaré). Incluso en el supuesto de que la persona demandada se ‘desentienda’ del juicio (no conteste la demanda, ni comparezca en audiencias), el juez tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, y en función del análisis que haga, dictar sentencia. Y aún más, si el ajuste o reducción dictada por el juez no es suficiente, puede ser revisada en Juicio de Amparo.

El juez, en su momento, decidirá si existe usura, con parámetros como: tipo de relación entre las partes; existencia de garantías para el pago; tasas bancarias de interés para operaciones similares; variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; condiciones del mercado, etc.

Es muy importante tener en cuenta que las limitaciones legales para el cobre de intereses usurarios, no solo solo aplicables a los actos mercantiles como préstamos personales, créditos hipotecarios o simples pagarés, que otorguen instituciones financieras, sino estas limitaciones también son aplicables para el caso de particulares.

Podemos pensar, incluso, y ya lo han resuelto así los tribunales federales, que la tasa de interés reducida por el juzgador debe aplicarse de manera retroactiva con respecto a los intereses usurarios ya pagados. ¿Qué quiere decir?: la tasa que deberá devengarse según el juez se fijará con respecto a los intereses pendientes de cobro como a los que ya hayan sido pagados al acreedor.

 

¿Sabías que?

 

  • Existen países en los que está regulada la tasa máxima de interés que puede generar un crédito de consumo. En Ecuador, por ejemplo, impera una tasa máxima de 30% anual. En Turquía, 13.5% anual. A nivel internacional, no obstante, la tasa se sitúa alrededor del 40%.
  • La capitalización de intereses también es, en sí misma, usuraria. Por lo tanto, puede ser controvertida en el juicio que, en su caso, se siga contra el deudor.

 

Algunos criterios judiciales.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: «PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].» y «PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.», respectivamente.

De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.)]. (Tesis: I.12o.C.55 C (10a.)

El pacto de capitalización de intereses soslayado por un Juez, pugna con lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21, numeral 3; ello es así, porque si la usura está prohibida, esto es, cuando el pacto entre los firmantes respecto de la tasa de intereses que deba aplicarse sea desproporcionada y abusiva, con mayor razón lo está la cláusula que permite la capitalización de intereses, pues lejos de que el deudor pueda pagar, la deuda se incrementaría si sobreviene algún incumplimiento en las amortizaciones y, el pago a capital que hasta ese momento se haya hecho, de nada sirve porque vuelve a renovarse con la capitalización de intereses generados y ello es una forma de explotación del hombre por el hombre

Por ende, la cláusula sobre capitalización de intereses es en sí misma usuraria, lo cual se inhibe con la aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA la./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA la. CCLXIV/2012 (10a.)].»

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

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